LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS: UNA ÚTIL HERRAMIENTA PARA EMPRENDER

 

Por Sebastián Vanella Godino
sebastian@vanellagodino.com

 

INTRODUCCIÓN

La Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) representa una nueva alternativa en la ingeniería jurídica de los negocios principalmente llevados adelante por Pymes o personas físicas que se encuentran inscriptas como responsables inscriptas frente al impuesto al valor agregado (I.V.A.) o Monotributistas, atento trae consigo un margen de flexibilidad y practicidad que genera fuertes incentivos para su utilización por sobre otros tipos societarios, tales como la sociedad Colectiva, sociedad de Capital e Industria, sociedad en Comandita Simple e incluso la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), con los beneficios de la concentración del riesgo empresario en la actividad llevada adelante por la sociedad (y no sobre el patrimonio personal) y la limitación de la responsabilidad al aporte de capital realizado por el socio.

Las ventajas, que van desde la posibilidad de ser constituidas por una sola persona hasta establecer un Capital Social a partir de dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móviles, no resultan menores para este nuevo tipo societario, el primero que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico por fuera de la Ley General de Sociedades. A continuación algunas consideraciones que muestran a las claras que, de lograr su correcta celeridad operativa y administrativa en los distintos Registros Públicos, se transformará en un tipo societario de utilización masiva.

PUNTOS RELEVANTES

La nueva sociedad resulta de naturaleza mixta, pero a la vez cuenta con características propias. Decimos que resulta mixta, dado que encontramos caracteres de la Sociedad Anónima (S.A.) atento divide el capital en acciones (art. 40) y también de la S.R.L., en cuanto a los órganos sociales (art. 49), además de la garantía solidaria e ilimitada de los socios por la integración de los aportes (art. 43). Tal es el vínculo que tiene la S.A.S. con la S.R.L. que sus normas se aplicarán supletoriamente con anterioridad a las demás disposiciones de la Ley General de Sociedades, en cuanto concilien con éstas.

Está claro que lo que ha pretendido el legislador es brindar con la Ley 27.349, un marco jurídico acorde a las necesidades actuales de los emprendedores, del que las Sociedades por Acciones Simplificadas forma parte, teniendo como base una amplia libertad contractual.

Una de sus características principales es, como anticipáramos en párrafos anteriores, la posibilidad de ser “unipersonal”, vale a decir constituirse por una persona humana o jurídica, con la sola excepción de que una S.A.S. unipersonal, no puede constituir otra S.A.S. unipersonal.

El instrumento constitutivo puede ser realizado en instrumento público o privado, pudiendo incluso certificarse de manera bancaria las firmas de los socios; la gran novedad es que también puede hacerse la remisión del instrumento constitutivo de manera digital, a través de los distintos aplicativos y portales de los Registros Públicos provinciales.

Respecto de su Objeto Social, está permitido que éste sea plural, pudiendo tener conexidad o no entre las distintas actividades previstas, lo que también resulta una ventaja respecto de lo previsto para los demás tipos societarios en la Resolución IGJ 7/05 y su modificatoria.

En cuanto al Capital Social, además de tener como monto mínimo dos Salarios Mínimos Vital y Móvil (sin monto máximo) se destaca que la transferencia de acciones debe estar prevista en el instrumento constitutivo, pudiendo éste exigir que la transferencia, de una o más clases de acciones, cuente con la autorización previa de la reunión de socios. También resulta novedosa la posibilidad de prohibir la transferencia, de todas o alguna clase de acciones, por un plazo máximo de diez años, que puede prorrogarse por períodos iguales y sucesivos, con la salvedad que la decisión debe resultar unánime por parte del Órgano de Gobierno (art. 48). Estos puntos resultan relevantes sobre todo para las sociedades de familia, donde las características personales de los socios resultan de importancia. Se encuentran tratados también de manera expresa en la Ley los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acción, que mantendrán tal carácter por un plazo de veinticuatro meses desde su aceptación por el órgano de administración, luego de que serán restituidos al aportante o se transformarán en acciones de la sociedad en cabeza de quien realizó el aporte irrevocable; el órgano de administración deberá resolver su aceptación o rechazo dentro de los quince días de que una parte o la totalidad del monto del aporte ingrese a la sociedad.

El Órgano de Gobierno de la S.A.S. es la Reunión de Socios (similar a la S.R.L.), que puede desarrollarse utilizando medios de comunicación simultánea; también serán válidas las resoluciones que se adopten por el voto de los socios comunicado al órgano de administración por cualquier medio que garantice autenticidad, dentro de los diez días de habérseles cursado la consulta; como así también las que resultan de declaración en la que todos los socios expresan su  voto, tal como acontece en las S.R.L. Otro punto respecto de la Reunión de Socos es que los socios pueden autoconvocarse, sin necesidad de citación previa y las resoluciones serán válidas si asiste el ciento por ciento del Capital Social y el Orden del Día resulta aprobado por unanimidad.

El Órgano de Administración corresponde a una o más personas humanas, que además puede tener la representación de la sociedad, pudiendo ejercer el cargo incluso por tiempo indeterminado. Las novedades sobre el particular entendemos que serían la posibilidad de realizar la citación a las reuniones de administración por medios electrónicos, pudiendo realizar la reunión por medios que permitan a los participantes comunicarse en forma simultánea, debiendo conservarse las constancias según el medio de comunicación que se haya utilizado. Los administradores pueden también autoconvocarse y las resoluciones que se adopten serán válidas si asiste la totalidad de los mismos y los temas a tratar son aprobados por la mayoría establecida en el instrumento constitutivo.

El órgano de fiscalización es opcional e incluso en los casos en que se supere el monto previsto en el art. 299 de la Ley General de Sociedades, no será obligatoria la Sindicatura, pues ésta resulta obligatoria para los tipos societarios de la 19.550 y sus modificatorias, lo que no resulta aplicable a la S.A.S. por estar inserta en la Ley 27.349. En los casos que no exista órgano de fiscalización será obligatorio contar con al menos un administrador suplente, quedando en manos de los socios el monitoreo societario en los términos del art. 55 de la Ley 19.550 y sus modificatorias.

CONCLUSIONES

Hemos abordado suscintamente los aspectos que consideramos relevantes y útiles de la S.A.S., que viene a brindar un mayor marco de libertad contractual a todos los emprendedores y Pymes, transformándola en una herramienta digna de atención a la hora de diseñar la estructura jurídica de una actividad comercial. Considero que será clave en cada jurisdicción contar con una estructura administrativa en cada Registro Público lo suficientemente ágil para no volver ilusorias las ventajas burocráticas que tuvo en miras el legislador con la Ley 27.349, allí uno de los desafíos principales. El otro será como responde la parte privada con el uso y la implementación de la figura y para ello resulta clave la difusión, conocimiento y estudio de este nuevo tipo societario a lo que hemos intentado contribuir con el presente trabajo.

Abogado (UBP); Magister en Derecho y Economía (Universidad Torcuato Di Tella), Certificado en Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación (Florida International University – FIBA). Name & Managing Partner de VANELLA GODINO & Asociados.

 

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